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Lo que se aprobó este viernes: Revisa las normas que estarán en el proyecto constitucional

Los 15 artículos que se aprobaron completos -entre los que destaca el que define a Chile como un Estado Regional, plurinacional e intercultural- pasarán a la Comisión de Armonización.

24Horas.cl Tvn

Miércoles 31 de diciembre de 1969

Este viernes la Convención Constitucional se reunió para realizar la votación en particular de las normas propuestas por la Comisión de Formas de Estado y ya aprobadas en general el pasado miércoles. Los constituyente llegaron a consenso en 13 artículos que recibieron en todas sus partes 2/3 del quorum necesario para ser parte del proyecto de nueva Constitución.

En la sesión número 58, el Pleno debió deliberar y votar 28 normas en esta etapa, trámite que duró más de 12 horas de trabajo. Finalmente solo 13 de ellas se aprobaron completas, mientras que el resto -como es el caso de los artículos que consignan el territorio y el maritorio de Chile- fueron devueltos enteros o partes de estos a la comisión respectiva, para que se trabaje una nueva propuesta.

 

Recordemos que los incisos que no logran un quorum de 2/3 en votación en particular, pero sí obtienen una mayoría de los votos deben retroceder hacia las comisiones.

Entre lo aprobado destaca la definición del Estado chileno como uno regional; así como el deber de las entidades territoriales de establecer una política permanente de equidad territorial de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.

Revisa todos los artículos aprobados íntegramente este 18 de febrero y que ahora pasarán a la Comisión de Armonización, para luego ser parte de la propuesta de Constitución que tendrá que validar o no la ciudadanía en el Plebiscito de Salida.

Recordemos que el pasado jueves otros siete artículos provenientes de la Comisión de Sistemas de Justicia fueron aprobados por completo.

Artículo 1.- Del Estado Regional.

Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado.

El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.

 

Artículo 5.- De la Autonomía de las entidades territoriales.

De la Autonomía de las entidades territoriales. Las regiones autónomas, comunas autónomas y autonomías territoriales indígenas están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses en los términos establecidos por la presente Constitución y la ley. 

En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá la secesión territorial.

Artículo 7.- De la Participación en las entidades territoriales en el Estado Regional.

 Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a participar, individual o colectivamente en las decisiones públicas, comprendiendo en ella la formulación, ejecución, evaluación, fiscalización y control democrático de la función pública, con arreglo a la Constitución y las leyes.

Artículo 8.- Del Desarrollo Territorial.

Es deber de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecer una política permanente de equidad territorial de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza. 

Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política, administrativa, cultural, territorial y económica los criterios de suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, integración socioespacial, perspectiva de género, enfoque socio ecosistémico, enfoque en derechos humanos y los demás que establezca esta Constitución.

Artículo 9.- De la Equidad, Solidaridad y justicia territorial.

El Estado garantiza un tratamiento equitativo y un desarrollo armónico y solidario entre las diversas entidades territoriales, propendiendo al interés general, no pudiendo establecer diferencias arbitrarias entre ellas, asegurando a su vez, las mismas condiciones de acceso a los servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales, sin perjuicio del lugar que habiten en el territorio, estableciendo de ser necesario, acciones afirmativas en favor de los grupos empobrecidos e históricamente vulnerados. El Estado de Chile promoverá un desarrollo territorial equitativo, armónico y solidario que permita una integración efectiva de las distintas localidades, tanto urbanas como rurales, promoviendo la equidad horizontal en la provisión de bienes y servicios. 

Artículo 10.- De la Plurinacionalidad e interculturalidad en el Estado Regional.

Las entidades territoriales y sus órganos reconocen, garantizan y promueven en todo su actuar el reconocimiento político y jurídico de los pueblos y naciones preexistentes al Estado que habitan sus territorios; su supervivencia, existencia y desarrollo armónico e integral; la distribución equitativa del poder y de los espacios de participación política; el uso, reconocimiento y promoción de las lenguas indígenas que se hablan en ellas, propiciando el entendimiento intercultural, el respeto de formas diversas de ver, organizar y concebir el mundo y de relacionarse con la naturaleza; la protección y el respeto de los derechos de autodeterminación y de autonomía de los territorios indígenas, en coordinación con el resto de las entidades territoriales.

Artículo 11.- De la postulación y cesación a los cargos de las entidades territoriales.

La elección de las y los representantes por votación popular de las entidades territoriales se efectuará asegurando la paridad de género, la probidad, la representatividad territorial, la pertenencia territorial, avecindamiento y la representación efectiva de los pueblos y naciones preexistentes al Estado.

La Constitución y la ley establecerán los requisitos para la postulación y las causales de cesación de dichos cargos. La calificación y procedencia de estas causales de cesación se realizará a través de un procedimiento expedito ante la justicia electoral, en conformidad a la ley.

Artículo 12.- Principio de no tutela entre entidades territoriales.

Ninguna entidad territorial podrá ejercer cualquier forma de tutela sobre otra entidad territorial, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación, de asociatividad, de solidaridad, y los conflictos de competencias que puedan ocasionarse. 

Indicación Nº114: para suprimir, en el artículo 12, la expresión “cualquier forma de” después de “ejercer”.

Artículo 13.- Correspondencia entre competencias y recursos.

Sin perjuicio de las competencias que establece esta Constitución y la ley, el Estado podrá transferir a las entidades territoriales aquellas competencias de titularidad estatal que por su propia naturaleza son susceptibles de transferencia. Estas transferencias deberán ir acompañadas siempre por el personal y los recursos financieros suficientes y oportunos para su adecuada ejecución.

Correspondencia entre competencias y recursos. Una ley regulará el régimen jurídico del procedimiento de transferencia de competencias y sus sistemas de evaluación y control. 

Artículo 14.- Cuestiones de competencia.

La ley establecerá el procedimiento para resolución de las distintas contiendas de competencia que se susciten entre el Estado y las entidades territoriales, o entre ellas, las que serán conocidas por el órgano encargado de la justicia constitucional. 

 

Artículo 16.- Radicación preferente de competencias.

Las funciones públicas deberán radicarse priorizando la entidad local sobre la regional y ésta última sobre el Estado, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven a cada una de estas entidades territoriales. La Región Autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la entidad local.

Artículo 17.- Diferenciación territorial.

El Estado deberá generar políticas públicas diferenciadas y transferir las competencias que mejor se ajusten a las necesidades y particularidades de los entes territoriales, con los respectivos recursos. La ley establecerá los criterios y requisitos para la aplicación de diferencias territoriales, así como los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las desigualdades entre los distintos niveles territoriales.

Artículo 18.- De las Regiones Autónomas.

Las Regiones autónomas son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 23 (33 TS).- Del Gobierno Regional. El Gobierno Regional es el órgano ejecutivo de la Región Autónoma.

Una Gobernadora o Gobernador Regional dirigirá el Gobierno Regional, ejerciendo la función administrativa y reglamentaria y representará a la Región autónoma ante las demás autoridades nacionales e internacionales, en el marco de la política nacional de relaciones internacionales con funciones de coordinación e intermediación entre el gobierno central y la región. La Gobernadora o Gobernador regional tendrá la representación judicial y extrajudicial de la región.  ARTÍCULO ORIGINAL

Inciso 2: En la elección de Gobernadora o Gobernador Regional, resultará electo quien obtenga la mayoría de los votos válidamente emitidos, pero si ningún candidato logra al menos el cuarenta por ciento de los votos se producirá una segunda votación entre los candidatos o candidatas que hayan obtenido las dos más altas mayorías, resultando elegido el que obtuviere la mayoría de los votos válidamente emitidos. 

Inciso 3: La Gobernadora o Gobernador Regional ejercerá sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido o reelegida consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando el Gobernador o Gobernadora Regional haya cumplido más de la mitad del mandato. 

Inciso 4: La Gobernadora o Gobernador Regional ejercerá sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido o reelegida consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando el Gobernador o Gobernadora Regional haya cumplido más de la mitad del mandato. 

Inciso 5: La Gobernadora o Gobernador regional, será elegido en votación directa, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley. 

Artículo 24 (37 TS).- Del Consejo de Alcaldes y Alcaldesas. 

El Consejo de Alcaldes y Alcaldesas es un órgano de carácter consultivo que estará integrado por los alcaldes y alcaldesas de todas las comunas de la región autónoma y de las ciudades respectivas, el cual será coordinado por quien determinen sus integrantes por mayoría absoluta.

El Consejo deberá sesionar y abordar las problemáticas de la región autónoma, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos locales en la forma que determine la ley.

Artículo 28 (55 TS).- De las entidades con competencias sobre todo el territorio.

La ley determinará cuáles Servicios Públicos, Instituciones Autónomas o Empresas del Estado, en virtud de sus fines fiscalizadores, o por razones de eficiencia y de interés general, mantendrán una organización centralizada y desconcentrada en todo el territorio de la República.