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Propuesta constitucional ¿Qué es el Pluralismo Jurídico?

El texto contempla el reconocimiento estatal de los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los cuales funcionarían coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia.

24horas.cl

Miércoles 27 de julio de 2022

El próximo 4 de septiembre los ciudadanos deberán decidir si aprueban o rechazan la propuesta de nueva Constitución, emanada de la ya disuelta Convención Constitucional. En la antesala a este evento electoral son muchos los debates que se abren en torno a las proposiciones y conceptos presentes en el texto. Entre ellos, ha acaparado la atención uno que es relativamente nuevo para el común de las personas: se trata del pluralismo jurídico.

El noveno capítulo del proyecto constitucional sobre Sistemas de Justicia establece en el artículo 309 que el Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los cuales funcionarían en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia, de aprobarse la nueva carta magna. 

Cabe señalar que son 11 los pueblos indígenas que se reconocen en el texto. “Son pueblos y naciones indígenas  preexistentes los Mapuche, Aymara,  Rapanui, Lickanantay, Quechua, Colla,  Diaguita, Chango, Kawésqar, Yagán,  Selk'nam y otros que puedan ser  reconocidos en la forma que establezca la  ley”, dice el artículo 5.

Cada uno de ellos podría tener un sistema jurídico propio, respetando los derechos fundamentales que se indican en la Constitución y los tratados ratificados por Chile.

Es importante señalar que, tal como indica el numeral 2 del artículo 309,  una ley deberá indicar cómo serán los mecanismos mediante los cuales los sistemas de justicia se coordinarán, cooperarán y llegarán a resoluciones de competencia.

Artículo 309

1. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los pueblos y naciones indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establecen esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte.

2. La ley determinará los mecanismos de coordinación, de cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.

Asimismo, la norma 329 señala que toda decisión de un tribunal indígena podrá ser impugnado en la Corte Suprema.

La Corte Suprema conocerá y resolverá las impugnaciones deducidas en contra de las decisiones de la jurisdicción indígena, lo hará en sala especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en su cultura y derecho propio, en la forma que establezca la ley”.

El académico y cientista político de la Universidad de Talca Mario Herrera sostiene que “en palabras simples el pluralismo jurídico lo que reconoce es que puedan existir distintas formas", además de la posibilidad de tribunales especiales.

No solamente van a tener normas distintas, sino que  van a tener una aplicación de estas normas que va a ser diferente al resto de los ciudadanos”, indica Herrera.

Karin Moore, abogada e investigadora del Centro Latinoamericano de Políticas Económicas y Sociales (Clapes UC) sostiene que “tanto la creación del Consejo de la Justicia, como la consagración de distintos Sistemas  de Justicia implica un profundo cambio de paradigma que transformará por completo el  Poder Judicial chileno, generando múltiples efectos y diversas interrogantes, cuyas  respuestas han quedado entregadas a la ley”, sostiene la experta.

Perspectiva intercultural

En el artículo 322 de la propuesta se sostiene que en casos que conciernen a personas de pueblos indígenas, los tribunales y funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural para trabajarlos y resolverlos. Esto quiere decir que se deben tomar en cuenta las tradiciones y costumbres de cada pueblo.

Karin Moore sostiene que lo anterior “es problemático”. Indica que “en la práctica, esto termina con el principio de igualdad ante la ley y con la certeza  jurídica. Frente a las normas que deban aplicarse en distintas situaciones que afecten  a personas pertenecientes a etnias diferentes o que se susciten en territorios autónomos,  quedamos entregados a sistemas disímiles, lo que inevitablemente tendrá efectos en  distintos ámbitos de la convivencia nacional”, opina.

Sin embargo, el académico Mario Herrera enfatiza en que “es un sistema de justicia paralelo, pero no necesariamente independiente”.

“Funciona en coordinación con el resto del sistema de justicia, y la propuesta de nueva Constitución lo que establece es que en esos ámbitos en que haya una especie de choque de competencia entre los tribunales de los pueblos originarios, versus los tribunales de justicia ordinarios va a ser una ley que fije los mecanismo mediante los cuales se van a resolver esas controversias”, sentencia.  

Artículo 322

1.La Función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.

2- Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, los protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.